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EN RELACION con el asunto tan llevado y traído
en estas horas acerca de si el Presidente de la República tiene o no la
facultad de "vetar" una ley o decreto proveniente de alguna de las cámaras
del Congreso de la Unión, es muy claro el artículo 72 constitucional. En
efecto, prescribe que: "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no
sea exclusiva de alguna de las cámaras se remitirá al Ejecutivo, quien, si
no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente El
proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo
será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen" Es de
señalar que más que de un veto se trata aquí de observaciones, que por su
propia naturaleza son distintas de aquél. El veto implica vedar, impedir o
rechazar algo. La observación, en cambio, es advertir, reparar, lo que
corresponde plenamente al espíritu del texto constitucional. Pero lo
importante en la especie es que el Presidente de la República no puede
ejercer ese derecho en tratándose de proyectos de ley o decretos (es
indistinto) cuya resolución sea "exclusiva" de alguna de las cámaras.
Ahora bien, el artículo 74 de la Constitución ordena que es facultad
"exclusiva" de la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar el
Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo Federal.
En consecuencia yo sostengo que el espíritu constitucional es así mismo
muy claro. El Presupuesto de Egresos de la Federación no tendría por qué
ser sometido al Ejecutivo para que éste le haga observación alguna, lo que
muchos manejan como veto.
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Se trata, a mi juicio, de
una facultad constitucional, como la Ley Suprema lo establece, de la
exclusiva competencia de la Cámara de Diputados. No obstante, si el
Presidente de la República no se halla conforme con el Presupuesto de
Egresos elaborado por la Cámara de Diputados tiene a su alcance un recurso
de impugnación.
En efecto, el artículo 105
de la Carta Magna le concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
conocer de las controversias constitucionales que, salvo las que se
refieran a la materia electoral, se susciten entre: "El Poder Ejecutivo y
el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste" En tal
virtud es evidente que el Poder Ejecutivo, y obviamente su titular, que es
el Presidente de la República, por no coincidir con la Cámara de Diputados
en la elaboración final del Presupuesto de Egresos de la Federación, y
antes de promulgarlo según lo establecido en el artículo 72 que se ha
citado, puede recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunque
lo desconcertante, por decir lo menos, es que algunos asesores del
Presidente de la República ignoren el contenido de la Constitución a la
que se debe someter sin límite de ninguna clase. Y lo malo, incluso lo
grave, es que ese desconocimiento permite que afloren las pasiones
políticas y que se enturbie un ambiente en el que sólo ha de prevalecer el
Derecho.
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