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El agua del molino

El veto

RAUL CARRANCA Y RIVAS

EN RELACION con el asunto tan llevado y traído en estas horas acerca de si el Presidente de la República tiene o no la facultad de "vetar" una ley o decreto proveniente de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, es muy claro el artículo 72 constitucional. En efecto, prescribe que: "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen" Es de señalar que más que de un veto se trata aquí de observaciones, que por su propia naturaleza son distintas de aquél. El veto implica vedar, impedir o rechazar algo. La observación, en cambio, es advertir, reparar, lo que corresponde plenamente al espíritu del texto constitucional. Pero lo importante en la especie es que el Presidente de la República no puede ejercer ese derecho en tratándose de proyectos de ley o decretos (es indistinto) cuya resolución sea "exclusiva" de alguna de las cámaras.

Ahora bien, el artículo 74 de la Constitución ordena que es facultad "exclusiva" de la Cámara de Diputados examinar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación enviado por el Ejecutivo Federal. En consecuencia yo sostengo que el espíritu constitucional es así mismo muy claro. El Presupuesto de Egresos de la Federación no tendría por qué ser sometido al Ejecutivo para que éste le haga observación alguna, lo que muchos manejan como veto.

 

Se trata, a mi juicio, de una facultad constitucional, como la Ley Suprema lo establece, de la exclusiva competencia de la Cámara de Diputados. No obstante, si el Presidente de la República no se halla conforme con el Presupuesto de Egresos elaborado por la Cámara de Diputados tiene a su alcance un recurso de impugnación.

En efecto, el artículo 105 de la Carta Magna le concede a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que, salvo las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: "El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste" En tal virtud es evidente que el Poder Ejecutivo, y obviamente su titular, que es el Presidente de la República, por no coincidir con la Cámara de Diputados en la elaboración final del Presupuesto de Egresos de la Federación, y antes de promulgarlo según lo establecido en el artículo 72 que se ha citado, puede recurrir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aunque lo desconcertante, por decir lo menos, es que algunos asesores del Presidente de la República ignoren el contenido de la Constitución a la que se debe someter sin límite de ninguna clase. Y lo malo, incluso lo grave, es que ese desconocimiento permite que afloren las pasiones políticas y que se enturbie un ambiente en el que sólo ha de prevalecer el Derecho.

 

Fuente:

El Sol de México, Noviembre 18  de 2004

 

 

 

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