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El agua del molino

La Cámara de Diputados y la Cultura Jurídica

RAUL CARRANCA Y RIVAS

Causa verdadero asombro que caigan en tanto desatino hombres que supone uno equilibrados. Lo digo porque en relación con la controversia constitucional que se ventila en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en concreto, ante la inconformidad mediante recursos interpuestos por la Cámara de Diputados contra algunos acuerdos o resoluciones de ella, el señor Creel ha declarado que en este país no hay la suficiente cultura jurídica para acatar sin decir siquiera esta boca es mía los fallos (masculinoÉ) de la Corte. ¡Qué absurdo! ¡Qué despropósito! Es exactamente lo opuesto, señor Creel. La cultura jurídica, la verdadera, consiste en recurrir a todos los medios legales para impugnar lo que según el criterio propio es impugnable. ¡Qué absurdo el suyo! Y lo que ha hecho la Corte, en realidad dos ministros, es a nuestro juicio improcedente, injusto y violatorio de la Constitución. ¿O qué acaso, señor Creel, los ministros son ángeles intocables o arcángeles iluminados? ¿Son seres humanos perfectos, suma de sabiduría jurídica? Otra cosa es la obligatoriedad de sus decisiones, salvo que se pueda interponer un determinado recurso legal o una inconformidad mayor como el juicio de amparo, las controversias constitucionales o las acciones de inconstitucionalidad. Pero si la Constitución dispone que los ministros pueden ser sujetos de juicio político cuando la violan gravemente lo mismo que a las leyes federales que de ella emanan, en lo que nos parece han incurrido, sería de incultura jurídica mayúscula cruzarse de brazos. Además y en el extremo de que se llegara al juicio político hay una Cámara de Diputados y otra de Senadores, electas democráticamente por el pueblo, que fungirían en calidad de autoridades competentes para determinar lo conducente. Y ante la primera de ellas se formularía la denuncia del caso.

Por otra parte, desatino semejante al del secretario de Gobernación es el del Diputado Federal Juan Molinar Horcasitas, quien sostiene que los abogados que asesoran al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, lo que es falso porque se asesora a la Presidencia de la misma (electa por el cuerpo legislativo al que pertenece Molinar), en especial el Doctor Burgoa Orihuela y yo, hemos proferido amenazas. ¿Cuáles? ¿A quién? ¿A quiénes? Desde luego Molinar no es abogado y hasta cierto punto se le podría disculpar la ignorancia (el señor Creel sí lo es).

No obstante señalar la violación constitucional de un Ministro de la Corte no es  amenazar. Al contrario, hace falta en México el sentido de responsabilidad suficiente, particularmente en el foro, para denunciar conforme a Derecho las irregularidades y arbitrariedades, trátese de quien se trate, de los servidores e impartidores de Justicia. Pero he aquí tres consideraciones importantes para que las atienda el lector. Por más que algunos agitadores del Derecho quieran revolver la ley es evidente que los artículos 72 y 74 de la Constitución, sobre todo la fracción IV del último, excluyen al Presidente de la República de hacer observaciones en el Presupuesto, por tratarse de una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados. Ahora bien, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que recibida la demanda de controversia el Presidente de la Corte designará a un ministro instructor, que la propia Corte funcionando en pleno conocerá de las controversias constitucionales, que el Presidente de ella nombrará al ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de la misma Corte. Pero mediante dos acuerdos de febrero 17 de 2000 y de noviembre 29 de 2004 la Corte modificó tales disposiciones. Lo que pasa es que es de explorada doctrina e incluso jurisprudencia que NINGÚN ACUERDO PUEDE ALTERAR EL CONTENIDO DE UNA LEY Y MENOS EL DE LA LEY REGLAMENTARIA DE UN ARTÍCULO CONSTITUCIONAL. PERO EL COLMO ES QUE EN EL SEGUNDO ACUERDO QUE CITO Y EN SU CONSIDERANDO TERCERO EL ALTO TRIBUNAL FUNDAMENTA SU DECISIÓN EN EL ARTÍCULO 134 DE UN CÓDIGO QUE NO EXISTE, el imaginario "Código Federal de Instituciones y Procedimientos Federales". ¡Y no ha habido fe de erratas al respecto! Hay en cambio un Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al que quizás equivocadamente se hayan querido referir, cuyo artículo 134 establece que durante los procesos electorales federales todos los días son hábiles. Sí, pero nada más durante esos procesos. Y la barbaridad a que aludo la hizo la Corte para habilitar los días inhábiles en el caso de la controversia, que nada tiene de proceso electoral, y pasar por alto el período de receso en que se halla.

Juzgue el lector la celeridad y torpeza jurídica con que se hicieron las cosas. ¿Amenazas? Si, por supuesto, para todos los abogados litigantes que de buena fe y de buena ley sean o son víctimas potenciales de cierta clase de ministros. 

 

Fuente:

El Sol de México, Diciembre 30  de 2004

 

 

 

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