Inicio 



 
   

El agua del molino

¿Delito sin pena?

RAUL CARRANCA Y RIVAS

Aunque la Presidencia de la República insista en que el caso de López Obrador se halla cerrado, declararlo es una verdadera barbaridad. A la propia Presidencia le podrá convenir políticamente que así sea, puesto que ella misma, es decir, Fox, lo promovió. Y también le conviene sin duda a  López Obrador. Pero jurídicamente es una barbaridad suponer que está cerrado por la simple razón de que el asunto de Derecho, de estricto Derecho, no ha concluido. Y para no hacer el cuento largo me remito aquí a esa locura de que “hay delito sin pena”. El aserto cae por su propio peso. Cito nada menos que a Carnelutti en ese precioso libro suyo que se intitula El Problema de la Pena, donde escribe a propósito de la indiscutible correlación entre delito y pena que: “En palabras sencillas, delito y pena deben ser, exactamente, anverso y reverso de una misma medalla”. ¡Punto! Es inconcebible el uno sin la otra y la otra sin el uno. Y Mezger, el gran jurista alemán, sostiene que el delito es el presupuesto de la pena y la pena la consecuencia jurídica del delito. En tal virtud es evidente que forman una unidad. Al efecto se permite a lo sumo, lo que no es una buena técnica legislativa, salvo excepciones, que la sola descripción legal de un delito se ubique, por ejemplo, en un determinado artículo aludiendo a la pena en otro diferente pero no muy distante del primero; sin embargo a condición de que se trate de la misma familia de delitos, como sucede en el Código Penal con el homicidio y sus derivados o subtipos. Por otra parte se admite en la doctrina y en la técnica legislativa la presencia de los llamados delitos especiales, que son los que se encuentran definidos y sancionados en una ley especial, o sea, fuera del Código Penal común; pero tal ley especial debe ser a fortiori de condición penal lo que significa que su materia ha de tener relación evidente con la penal. Cito al respecto la Ley de Salud, la de Títulos y Operaciones de Crédito y la de Portación de Armas de Fuego y Explosivos. ¿Pero qué hace o haría allí la Ley de Amparo que es reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales? Me parece que no es el sitio adecuado. El artículo 206 de la Ley de Amparo prescribe que: “La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad”. Yo a lo anterior no lo llamo descripción de un delito puesto que la acción o conducta a la que se refiere el texto se corta de pronto, abruptamente, con la referencia a la pena en el Código Penal Federal. Falta aquí unidad directa entre delito y pena.

 

                       

Ahora bien, la Procuraduría General de la República ha sostenido que aunque en la especie hay delito no hay pena. Lo que es un absurdo puesto que entonces no hay delito. Y suponiendo sin conceder que sí hubiera delito se trataría de un delito imperfecto, de un cuasi delito, de una anomalía. Y nadie puede ser incriminado, ni acusado, ni juzgado tampoco por un delito técnicamente imperfecto. Tan estoy en lo cierto, creo, que la propia Suprema Corte de Justicia, con harta frecuencia dada a los “errores obligatorios”, en una contradicción de tesis emitió la tesis jurisprudencial número 46/97, de la Primera Sala, en que afirma y sostiene que hay delito en el artículo 206 de la Ley de Amparo y pena correspondiente en el artículo 215 del Código Penal Federal, pero sin señalar de qué pena se trata lo que es otra barbaridad pues el artículo 215 contiene doce fracciones alusivas a la pena o sanción. En suma, sin darle tantas vueltas a la hoja lo claro y contundente es que el artículo 215 del Código Penal en su fracción III ordena que: “Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: III.- Cuando indebidamente retarde(n) o niegue(n) a los particulares la protección o servicio que tenga(n) la obligación de otorgarles o impida(n) la presentación o el curso de una solicitud”. Lo cual implica que si el Jefe de Gobierno cometió un delito, lo que sigue jurídicamente en la zona de la nebulosidad, fue el de negar como autoridad responsable a unos particulares la protección de una suspensión debidamente decretada por la autoridad jurisdiccional.      

 

                        Se ha montado una lamentable comedia de equivocaciones y también exhibido una ignorancia y tergiversación del Derecho que no permiten que se de por cerrado jurídicamente un caso que sigue siendo asombro de crédulos e incrédulos. Se trata de una manifiesta alteración del Estado de Derecho, sin que haya ninguna justificación como la hipotética y presidencial “razón de Estado” (consideraciones de interés público en nombre de las cuales un gobierno obra contra los principios, que no sistema jurídico y Derecho, en uso). Cerrarlo sería una vergüenza pues la “solución” que al mismo dio el Ministerio Público Federal, aquello de que “hay delito sin pena”, es una torpe salida de pie de banco que ofende a la Justicia. Que la Procuraduría General de la República busque otros argumentos sólidos y de estricta naturaleza jurídica. Que resuelvan el problema nada más políticamente, ya que hay serias dudas sobre la culpabilidad penal del Jefe de Gobierno, pero que lo hagan con un mínimo de respeto al sentido común, a la razón y al Derecho.

Fuente:

El Sol de México, Mayo 12  de 2005

 

 

 

Sobre el Desafuero
     El agua del molino    

Última llamada

Jueves 7 de abril de 2005

El desafuero, error político

Jueves 14 de abril de 2005

¡Es Jefe de Gobierno!

Jueves 21 de abril de 2005

¡Sí tiene fuero!

Jueves 5 de mayo de 2005

¿Delito sin pena?

Jueves 12 de mayo de 2005

Periodo extraordinario

Jueves 2 de junio de 2005